Las claúsulas suelo no son solo cosa de particulares.

  • Las claúsulas suelo no son solo cosa de particulares.

    Las claúsulas suelo no son solo cosa de particulares.

    ¿conoces reclamar banco?
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    Da igual que la hipoteca sea sobre una vivienda, local, plaza de garaje… o que el titular sea un particular, una empresa o un autónomo, los bancos deben anular las cláusulas suelo. En el caso de los profesionales, pueden reclamar el cumplimiento de la sentencia del Supremo apoyándose en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

    Señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013:

    1. Resolvió una reclamación planteada por consumidores y usuarios, que tenían cláusula suelo en las hipotecas que habían firmado para la compra de su vivienda.
    2. Indicaba que dichas cláusulas eran nulas por resultar abusivas por falta de transparencia; concepto que se ha de encuadrar no en la falta de claridad en su redacción, sino en la falta de explicación  e información clara del contenido de dichas cláusulas.

    Dos cuestiones hay que diferenciar, por tanto:

    • Que la reclamación se hizo por personas físicas consideradas consumidores, por lo que resultaba de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y por tanto, el concepto de abusividad que no puede ser aplicado a los profesionales y empresarios.
    • Que los razonamientos de la sentencia tratan sobre las circunstancias que se han de dar para que una cláusula suelo, “cualquiera”, pueda ser declarada nula, sin necesidad de ser declarada previamente como abusiva.

    Hecho relevante es que en dicha Sentencia el Tribunal calificó tales cláusulas como condiciones generales de la contratación y, por tanto, sometidas a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), dejando entrever, de esta manera, que la reclamación también podría realizarse cuando el prestatario es un profesional o empresario, a quien si le es aplicable esta legislación.

    Esto lo recogía en varios de sus párrafos, haciendo referencia al texto de la Exposición de Motivos de la citada LCGC, al señalar que para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante que el prestatario o hipotecado que se adhiere a un contrato de préstamo hipotecario (por haber sido redactado previamente),  sea un profesional o un consumidor.

    Esto es así porque la ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual.

    Así mismo refería que, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios profesionales, como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control, debiendo ajustarse la redacción de las cláusulas generales a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Por tanto, se han de entender no incorporadas o no puestas en el contrato, las cláusulas que no han podido ser conocidas por el prestatario, de manera completa, al tiempo de la celebración del contrato.

    Posteriormente, otra Sentencia, también del Tribunal Supremo, la de 8 de Septiembre de 2.014, ha venido a aclarar la anterior, y abre nuevas luces en referencia a la reclamación por parte de los empresarios y profesionales de la cláusula suelo de sus hipotecas, al definir el concepto y alcance de transparencia, como una obligación previa a cumplir por la entidad financiera prestamista, en el sentido de tener que poner a disposición del prestatario que se adhiere y no negocia el contrato  (ya sea consumidor, usuario, profesional o empresa), la información y explicaciones suficientes, para la debida y real comprensión de lo que se incorpora al contrato de préstamo; de manera que el hipotecado pueda tener una clara percepción del alcance económico y jurídico de la misma.

    Exigiéndose a todo empresario un deber previo de diligencia o prevención en su actividad mercantil, deber que, en concreto y en referencia a las cláusulas suelo, pudiera resultar el límite para que su reclamación no prosperara. Con esta nueva doctrina, dicha obligación o deber, queda relegado a un segundo plano puesto que es precisamente la entidad financiera quien ha de cumplir el presupuesto inicial de correcta y completa información de las cláusulas suelo. De manera que, si no la cumple, no es posible exigir al empresario o profesional su deber de prevención o diligencia.

    Abunda en lo anterior, que la normativa Bancaria utiliza un término más amplio que el de consumidor o usuario, concretamente el de “clientela”, siendo precisamente los “clientes” los sujetos merecedores de protección, concepto éste, que se ha de enlazar irremediablemente con el de adherente (ya sea consumidor, profesional o empresario) de la LCGC.

    Si la cláusula suelo es impuesta por una parte, puesto que no se ha puesto a disposición del empresario la información necesaria para la debida comprensibilidad del alcance de la misma,  de manera que no puede influir en su supresión o contenido,  adhiriéndose en contratar con dicha cláusula o, por el contrario, renunciando a dicha contratación, no hay consentimiento; y se ha de entender como no incorporada al contrato tal y como dispone la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

    Fuente: elidealista

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